INFORME: Sobre si es de aplicación el aumento de la jornada laboral para los empleados públicos que prestan sus servicios en la Administración Local –Ayuntamientos- por la aprobación del Real Decreto 20/2011, de 30 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
La Federación de Municipios está provocando una controversia al querer de forma unilateral imponer el aumento de la jornada a los empleados públicos que prestan sus servicios en la Administración Local –Ayuntamientos- por la interpretación partidista que está haciendo del artículo 4 del Real Decreto 20/2011, de 30 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
La Federación de Municipios se está basando en informes elaborados a su carta con el fin de justificar medidas que le permitan ahorrar costes, sin tener en cuenta derechos adquiridos por los empleados públicos como la negociación colectiva, así como la normativa que le es de aplicación en lo referente a la jornada laboral para los empleados públicos, que en este caso es el Estatuto Básico del Empleado Público.
Las Federaciones de Municipios de las distintas Comunidades tienen tal confusión en lo relativo a la aplicación del aumento de la jornada laboral a las 37 horas y 30 minutos/semanales al personal de la Administración Local, que incluso se está llegando a contradecir en sus informes e incluso algunos lo ha tenido que retirar de su página web porque éstos no defendían sus intereses.
No debemos olvidar que la Federación de Municipios es una asociación de Ayuntamientos con gran influencia política, por tanto, es una parte muy interesada en defender únicamente sus intereses, basándose únicamente en circulares que no tienen vinculación ninguna a efectos legales.
Antes de entrar en profundidad en el presente informe, no podemos obviar la postura del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública en referencia a una consulta sobre el artículo 4 del Real Decreto 20/2011, de 30 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, referente si es de aplicación a la Administración Local la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos –aumento de jornada laboral- que dice:
“El artículo 4 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, relativo a la “reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos”, establece lo siguiente:
“A partir del 1 de Enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30
minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación”.
Tal y como se dispone en dicho precepto, la jornada ordinaria de trabajo que se establece lo es para el conjunto del sector público estatal, por lo que en primer lugar quedan excluidas las Administraciones autonómicas.
Por lo que se refiere a la Administración Local, este precepto debe ponerse en relación con la Ley de Bases de Régimen Local (artículo 94) y con el propio Estatuto Básico del Empleado Público –artículo 47 y 37.1.m).
El artículo 94 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que: “La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada”.
Por su parte los artículos 47 y 37.1.m del Estatuto Básico del Empleado Público establecen lo siguiente:
“Artículo 47: “Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial”.
Artículo 37.l.: “Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes……… “m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos”.
A la vista de los preceptos transcritos, se entiende que la previsión del artículo 94 de la LBRL, ha quedado superada por una norma posterior de carácter básico, como es el EBEP, que viene a considerar la jornada y horario como un elemento propio de las potestades de autoorganización de las Administraciones Públicas y que además ha de ser objeto de negociación colectiva. En consecuencia, la previsión del artículo 94 de la LBRL y, por ende, del artículo 4 del Real Decreto Ley, tendrían efecto, sólo cuando no se hubiera negociado jornada alguna para el personal funcionario.
Por lo que respecta al personal laboral de la Administración Local, dicho artículo 94 no hace referencia alguna a su jornada, por lo que no debe entenderse aplicable al mismo.
Asimismo, los artículos 51 y 32 del Estatuto Básico del Empleado Público dicen lo siguiente: “Artículo 51: Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente”.
Artículo 32: “La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente le son de aplicación”.
De la lectura de estos preceptos se deduce:
1.- Que son aplicables aquí los argumentos expuestos respecto del artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público relativos a la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas en materia de jornada.
2.- Que la negociación colectiva en el ámbito laboral se ha de realizar en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
Por último cabe señalar lo que respecto de la jornada indica el Estatuto de Trabajadores: “La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo”.
La interpretación interesada de los Ayuntamientos se basa exclusivamente en la vigencia del artículo 94 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; interpretación esta que no se ajusta a Derecho, por lo que sigue:
El Capítulo II, el Real Decreto-Ley 20/2011 apunta sobre la “reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos”, que a partir del 1 de Enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.
En la Ley 47/2003 General Presupuestaria se establece de forma clara las entidades que pertenecen al sector público estatal, no estando incluidas la Administración Local.
Asimismo el Ministerio de Economía y Hacienda en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado en su estudio relativo al personal al servicio del sector público estatal fechado en el año 2009 no figuran los empleados públicos locales como personal al servicio público estatal.
El artículo 4 “Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos”, dice literalmente: “A partir del 1 de Enero de 2012, y para el conjunto del sector
público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.
Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento de cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación”.
Por lo que claramente se está refiriendo a los empleados al servicio del Estado; tampoco podemos olvidar la atención sobre el hecho de que el artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público determina que las competencias para fijar la jornada de trabajo son “Las Administraciones Públicas”. Ello supone una novedad importante en el ámbito de la Administración Local, en la medida que es posible la revisión de la doctrina jurisprudencial según la cual la duración de la jornada de trabajo no era susceptible de mejora a través de la negociación colectiva, concluyendo que se trataba de una materia fijada con carácter imperativo por la Ley y, por tanto, no podía ser modificada por los entes locales.
En este sentido, se entendía que el mandato expreso de una norma con rango de Ley contenido en el artículo 144 TRRL, no podía desconocerse o modificarse en virtud de la negociación colectiva, del mismo modo que se afirmaba que la remisión del artículo 94 LBRL no podía implicar una remisión a los mínimos que figuran en la legislación estatal. Aunque ninguno de estos preceptos ha sido expresamente derogado por el Estatuto, en mi opinión se puede mantener una interpretación distinta, en base tanto al tenor del artículo 47 del Estatuto que, como he señalado, dispone que “Las Administraciones Públicas establecerán la jornada de trabajo” como en función del reconocimiento explicito de la jornada de trabajo, como una de las materias susceptibles de negociación –artículo 37.1.m del Estatuto Básico del Empleado Público-, porque en caso contrario, se estaría limitando el derecho a la negociación colectiva.
Ahondando más en este sentido –la derogación tácita del artículo 94 LBRL- el artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público establece respecto de la jornada que las Administraciones Públicas “establecerán” la jornada de trabajo y el artículo 48 del citado Estatuto Básico del Empleado Público establece que las Administraciones Públicas “determinarán”, no utilizando una remisión a la legislación de desarrollo del Estatuto Básico, sino utilizando tan sólo la expresión “legislación aplicable” que parece que hay que entender en sentido material y no formal.
Así lo avala, por demás el propio apartado m) del artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público que establece como materia objeto de negociación la jornada, permisos, vacaciones, etc…., lo que además parece lógico sea objeto de la mesa común
para todos los empleados públicos en cada ámbito de negociación prevista en el artículo 36.3 del Estatuto Básico desempleado Público.
El Estatuto Básico del Empleado Público en la Disposición Derogatoria Única punto g, establece que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.
La citada Disposición Derogatoria Única deroga el artículo 94 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que es un artículo de una Ley de igual rango que contradice claramente el Estatuto Básico del Empleado Público en el Título III, capítulo IV, artículo 37.1.m, que dice que es objeto de negociación la jornada de trabajo, no estableciendo que ésta sea igual que la de los funcionarios de la administración Civil del Estado.
Asimismo las instrucciones publicadas por el MAP el 5 de Junio de 2007 para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público dice que la normativa propia y específica de la Función Pública de la Administración General del Estado al carecer esta de una Ley privativa reguladora de su función Pública mantienen su vigencia, aunque sin carácter básico, siempre que no se opongan a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público e incluso distingue los preceptos del Estatuto Básico directamente aplicables donde incluye el mencionado capítulo IV que menciona la negociación colectiva.
Conclusión el artículo 4 “Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos” del Real Decreto 20/2011, de 30 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público no es de aplicación para los empleados públicos que prestan sus servicios en la Administración Local –Ayuntamientos- a tenor de lo dispuesto en los artículos 47, 48, 51, 37.1.m y Disposición Derogatoria Única punto g) del Estatuto Básico del Empleado Público, quedando por tanto, derogado el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, al contradecir claramente a una Ley –Estatuto Básico del Empleado Público- que es de igual rango; y la insistencia de los municipios en aplicar la ampliación de jornada a los empleados públicos únicamente obedece a una política de reducción de costes y no, como debía ser, a la aplicación de la legislación vigente, tratando a través de su Asociación –Federación de Murcia- a través de circulares de querer dar legitimación legal a una imposición al margen de la legalidad vigente.
Murcia, 27de Enero de 2011.
El Presidente del Sector de Adm. Local
En la Región de Murcia,
Fdo.: José Ángel Ramírez García.

No hay comentarios:
Publicar un comentario